Los discursos parlamentarios de Práxedes Mateo-Sagasta

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100266
Legislatura: 1889-1890
Sesión: 13 de marzo de 1890
Cámara: Senado
Discurso / Réplica: Réplica al Sr. Conde de Tejada de Valdosera.
Número y páginas del Diario de Sesiones: 114, 1892.
Tema: Reforma de la ley electoral para Diputados a Cortes en Cuba y Puerto Rico.

El Sr. Presidente del Consejo de Ministros (Sagasta): Repito, Sres. Senadores, que no conozco la referencia del periódico a que se ha referido el señor Conde de Tejada de Valdosera; pero en último resultado, bien podría ser un error del periódico, aunque, después de todo, se podría modificar la ley electoral de la Península con un solo artículo que dijera, por ejemplo: ?Artículo transitorio. La ley votada para la Península regirá para las provincias de Ultramar con las modificaciones siguientes: primera, segunda, tercera, hasta cuarenta modificaciones si fueran precisas?; y quedaría así establecida la ley especial de la misma manera que si se dictase por separado.

Es, pues, una susceptibilidad del Conde de Tejada de Valdosera.

Por lo demás, yo puedo decir a S.S. que la interpretación de la ley del año 1878 está dada por el partido a que S.S. pertenece, el cual comprendió que la ley de la Península podía convertirse en ley especial sin más que establecer unos artículos transitorios, cosa que podría hacerse también ahora en la ley del sufragio universal.

Aquí tengo el texto; si quiere, puede verlo S.S. Es le ley electoral hecha el año 1878 por el partido conservador. En esa ley se acordó que rigiera para las provincias de Ultramar con las modificaciones siguientes; y consigna una serie de artículos con los que se modifica la ley de la Península, convirtiéndola en especial para las provincias de Ultramar. (El señor Conde de Tejada de Valdosera: Permítame el Sr. Presidente del Consejo de Ministros. Para hacerme cargo de esa nueva objeción de S.S., le agradeceré tenga la bondad de enviarme el texto). Aquí está el texto. La ley para la Península tiene 13 artículos, y luego dice:

?Título 8º. ?Disposiciones especiales para la aplicación de la ley en las provincias de la isla de Cuba y en la de Puerto Rico. ?Artículo 139 (continuando el orden de numeración del articulado). ?Para los efectos del art. 2º de esta ley en la isla de Cuba sólo se computará la población libre, etc., etc.?

Siguen los arts. 140, 141, y sucesivamente hasta el 147, que dice:

?Todas las disposiciones de esta ley, no modificadas por los artículos del título presente, se entenderán aplicadas a las islas de Cuba y Puerto Rico?.

De modo que con la adición sencilla de unos cuantos artículos a la ley de la Península, la convirtió el partido conservador en ley especial para las islas de Cuba y de Puerto Rico. Eso es lógico; yo no combato por ello al partido conservador, que, en mi opinión, ha obrado bien, porque si una ley hecha para la Península puede servir para las provincias de Ultramar con las modificaciones que introduzca el Gobierno o el Ministro del ramo, todavía debe servir mejor para las provincias de allende los mares la ley de la Península con las modificaciones establecidas, no por el Gobierno, sino por las Cortes. De manera que la interpelación yo la encuentro lógica y acertada, por lo cual no puedo menos de admitirla, no ya porque sea del partido conservador, sino porque me parece que en este caso el partido conservador interpretó bien la ley.

Pero aparte de esto, yo no tengo interés ninguno en que la ley que se está discutiendo en este momento en el Congreso se convierta en ley especial por medio de artículos transitorios, y no he hecho otra cosa sino acceder con mucho gusto al deseo de la mayoría de los Diputados y Senadores de Cuba y Puerto Rico, porque me inclino siempre a acceder a los deseos de la mayoría de los representantes del país, pero no porque hubiera ningún obstáculo que me impidiera el decidirme por la ley de la Península, modificada mediante artículos adicionales por el Congreso y el Senado. No tengo más que decir. [1892]



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